Resumen: Se rechazan en primer lugar las alegaciones relativas a la falta de práctica de determinados medios probatorios, en concreto, pericial y documental, dado que, según se razona, el derecho a la prueba no supone practicar toda la solicitada, e incluso la admitida originariamente, y no practicada por causas ajenas a las partes, que no tiene que ser forzosamente admitida después, si el juzgador, a la vista del resto de los elementos probatorios existentes, entiende que no es necesaria practicarla como diligencia para mejor proveer. Por otro lado, se llega a la conclusión de que el Tribunal sentenciador examinó todo el procedimiento administrativo, entendiendo que se habían cumplido los trámites legalmente previstos, llegando incluso a adelantar un pronunciamiento favorable a la segregación de una parte del término municipal de Calldetenes para su agregación al de Sant Juliá de Vilatorta. Unicamente, declaró la nulidad por incumplimiento de un concreto requisito. Por lo tanto, aunque no lo diga expresamente, es indudable que la declaración de nulidad del Decreto no implicaba una nulidad del total procedimiento de su elaboración, pues en caso contrario no se habría detenido en examinar los distintos informes que lo componía respecto de los cuales se mostró favorable.
Resumen: La Sala desestima el recurso ya que el acuerdo del Pleno del CGPJ impugnado es conforme al ordenamiento jurídico pues la designación del instructor de un incidente de recusación es una cuestión de naturaleza jurisdiccional que no puede ser revisada en vía administrativa.Asimismo, niega la infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, toda vez que lo único que hizo la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia fue aplicar el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no ser posible que instruyera la recusación la sustituta del Juez recusado pues no pertenecía a la Carrera Judicial y correspondía a la Sala de Gobierno efectuar la designación del instructor.
Resumen: Recuerda la Sala II TS que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley. Por otra parte, reitera los requisitos esenciales para la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, el alcance del control casacional de las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y el ámbito competencial de las actuaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera. Se estima asimismo que la intervención del Estado que ejerce la soberanía sobre la embarcación en aguas internacionales, remite a las normas que regulan las relaciones entre las respectivas naciones, de acuerdo con lo dispuesto en Convenios internacionales sobre Derecho del Mar, pero, en modo alguno, su finalidad es la protección o tutela de derechos fundamentales de carácter personal, de cuya infracción, según nuestro ordenamiento y en concreto del art. 11.1 LOPJ hubiera de derivarse nulidad probatoria alguna. Finalmente reitera su consolidada doctrina relativa, entre otros aspectos, a la necesaria motivación de la pena, las circunstancia agravante de reincidencia y mixta de parentesco, los motivos de casación por incongruencia omisiva, denegación de prueba y falta de claridad en hechos probados, el derecho a la doble instancia y los subtipos agravados del delito de tráfico de drogas de notoria importancia y extrema gravedad.
Resumen: Constituye una irregularidad y una inadecuada práctica judicial cambiar de Ponente, sin explicitar la razón de su cambio y notificar la providencia que lo acuerda al tiempo que se notifica la sentencia. Ello impide a las partes el conocer en tiempo ese cambio y poder articular sus medios de defensa, entre ellos, la posible recusación del nuevo Magistrado designado. Sin embargo, no cabe otorgar a esa irregularidad la consecuencia de reponer las actuaciones al momento en que se sustituyó al Ponente cuando el recurrente no ha formulado causa de recusación sobre el nuevo Magistrado. A lo anterior no obsta que el nuevo Magistrado sea interino, no perteneciente a la Carrera Judicial ni tampoco que el sustituido fuese el que intervino en la práctica de las pruebas, pues lo que la Ley exige es que las pruebas se practiquen en la presencia del Magistrado al efecto designado, pero no que los Magistrados que integran la Sala hayan intervenido en la practica de las pruebas, y además, no hay que olvidar que el resultado de todas las pruebas practicadas obra en las actuaciones para el conocimiento de todos. En cuanto al fondo del asunto, la entrega de una subvención a una concesionaria de transportes es conforme a Derecho cuando no constituye un seguro general, prohibido por el Plan de Transportes, sino que responde al restablecimiento del equilibrio económico, en el que incluye gastos, costes y beneficio industrial.
Resumen: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario. Imparcialidad/objetividad de la instructora. Correcta investigación realizada por el jefe del Destacamento. Vulneración del derecho del demandante a intervenir en la práctica de la prueba testifical. Presunción de inocencia: suficiencia de los medios probatorios aportados. Principio de tipicidad: correcta subsunción de los hechos en el artículo sobre incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades desempeñando cualquier actividad pública o privada.
